por Carlos Lombardi, docente de la UNCuyo
La “Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en Argentina”, elaborada por el CONICET y publicada en 2008 mostró cifras contundentes referidas a la práctica de la religión católica. Del 75 % de personas que se declaraban católicas, sólo el 23,1 % admitió relacionarse con Dios a través de la institución eclesial. Una lectura más profunda nos lleva a afirmar que la apostasía de hecho es una realidad en nuestro país, mucho más contundente que la apostasía formal, fenómeno relativamente nuevo aunque creciente en países como España, Italia y ahora el nuestro.
El no celebrar ritos, creer en dogmas y doctrinas, cumplir con mandatos morales ni obedecer a la jerarquía eclesiástica por parte de los católicos es un signo que demuestra lo dicho precedentemente.
La noticia de la apostasía colectiva llevada a cabo en varias ciudades del país por parte de grupos agnósticos, ateos y disconformes con las religiones (en especial la católica), tiene que ver con el derecho a cambiar de religión, o de no profesar ninguna.
Desde el punto de vista de las normas jurídicas que entran en juego, se puede analizar el fenómeno de la apostasía en dos planos: a) el de las normas del Estado, b) el de las normas de la Iglesia Católica.
El primero relacionado con las normas constitucionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional y legislación complementaria que tutelan ese derecho; mientras que el segundo puede enfocarse desde el Código de Derecho Canónico y sus normas concordantes.
Las normas del Estado en materia de cambio de religión
Sin pretensiones de agotar el tema, mencionemos las normas que tutelan el derecho de los apostatas.
La Constitución Nacional consagra la libertad religiosa en el art. 14 que establece: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de profesar libremente su culto”.
La doctrina constitucionalista clásica desdobla la mencionada libertad en dos: a) libertad de creencia (que corresponde al fuero interno de las personas), y la libertad de exteriorizar dichas creencias, de manifestarlas, que es la libertad de cultos propiamente dicha (y que corresponde al fuero externo). Esta libertad debe complementarse con el principio de intimidad, regulado en la primera parte del art. 19 de la Constitución, ya que es una proyección más del referido principio. De manera que la ley fundamental, tutela la libertad religiosa para todas las personas que habiten el suelo argentino.
Asimismo, y conforme el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, existen tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, es decir, están en el mismo escalón jerárquico que la Constitución.
El art. Art. 75 inc. 22 menciona como facultad del Congreso el de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. A renglón seguido enumera los tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos manifestando que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 18, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Como se observará, la Declaración va un poco más allá que las normas constitucionales y consagra el derecho a cambiar de religión, implícito en las aquellas.
Otra norma que entra en juego es el art. 43 de la C.N., que regula una garantía para que los ciudadanos protejan sus datos personales. Esta garantía se conoce con el nombre de hábeas data. La norma dice en su tercer párrafo: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.
Al ser programático el artículo que comentamos, necesita de una ley que lo reglamente. Y esa ley es la 25.326 de Protección de los datos personales. En el caso que nos ocupa interesa el art. 7 (categoría de datos), que establece: “3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros”. Lo resaltado nos pertenece.
Como se habrá observado, el juego armónico de la legislación mencionada indica que los ciudadanos argentinos, en este caso los llamados apostatas, tienen el derecho de solicitar que sus datos personales sean suprimidos de los registros de bautismos parroquiales.
Y en sentido amplio la Constitución Nacional reconoce un amplio marco de derechos que se relacionan con la libertad religiosa y la intimidad de las personas: libertad de conciencia, de creencias, de profesar el culto y de cambiar de religión o no profesar ninguna.
Las normas de la Iglesia Católica y la apostasía
El cambio de religión en el derecho de la Iglesia no es tan claro y deja ver ciertas contradicciones con la política de respeto hacia la libertad de religión que la institución dice tener, como también una actitud hostil hacia quienes desean dejar formalmente la misma.
Veamos.
El Código de Derecho Canónico define la apostasía en el canon 751 (también se refiere a la herejía y al cisma), como “el rechazo total de la fe cristiana”. Nótese, en primer lugar, la falacia en dicha afirmación por cuanto se puede ser cristiano sin ser católico.
Asimismo, la apostasía está regulada como un delito al que se le aplica una sanción. En efecto, el canon 1364 establece: “El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae…”.
Demás está decir lo absurdo de la tipificación penal como también la sanción ya que la persona que deja de pertenecer a la Iglesia Católica ¿para qué se la sanciona? Resabios de la historia de la inquisición mantenidos en el Código Canónico no obstante su reforma en 1983 a instancias de Juan Pablo II.
Pero la normativa hostil de la Iglesia para con los apostatas no termina ahí.
Como la apostasía debe dársele un trámite formal, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos sancionó el 13 de marzo de 2006 el Protocolo Nº 10.279/2006 titulado “Actus formalis defectionis ab ecclesia católica”, donde se establecen los “requisitos y las formalidades jurídicas necesarias para que éste se configure como un verdadero “acto formal” de defección”. Fue firmado por el Cardenal Julián Herranz, como presidente y Bruno Bertagna Secretario del Consejo. Asimismo, fue aprobada por Benedicto XVI.
Debe advertirse, en primer lugar, el calificativo “defección”, que forma parte del título del documento que comentamos.
Defección, es un término que proviene del latín defectĭo, -ōnis y significa “Acción de separarse con deslealtad de la causa o parcialidad a que se pertenecía”.
Es decir, se califica a las personas que deciden no pertenecer más a la Iglesia como “desleales”. Nos preguntamos: ¿dónde está la deslealtad? ¿Más bien, no será una acto de profunda honestidad de esas personas para con ellas mismas y con una iglesia a la que no desean pertenecer?
Yendo a los requisitos formales, el punto 1 del mencionado Protocolo establece:
“El abandono de la Iglesia católica, para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia, también a los efectos de las excepciones previstas en los cánones arriba mencionados, debe concretarse en:
A) La decisión interna de salir de la Iglesia católica;
b) la actuación y manifestación externa de esta decisión;
c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión”.
Si aplicamos estos requisitos al acto que se hará próximamente en Mendoza, observamos que se cumplirían todos: decisión interna; la manifestación de esa decisión; la recepción por parte de la autoridad eclesiástica.
Es determinante la exterioridad del acto para que configure un acto formal de apostasía. Lo exige el punto 3, segundo párrafo del protocolo:
“Por otra parte, la herejía formal o (todavía menos) material, el cisma y la apostasía no constituyen por sí solos un acto formal de defección, si no han sido realizados externamente y si no han sido manifestados del modo debido a la autoridad eclesiástica”. Lo resaltado nos pertenece.
Exige el punto 4 la capacidad del católico para llevar a cabo este acto:
“Debe tratarse, por lo tanto, de un acto jurídico válido puesto por una persona canónicamente capaz y en conformidad con la normativa canónica que lo regula (cfr. Cáns. 124-126). Tal acto habrá de ser emitido de modo personal, consciente y libre”.
El segundo párrafo del punto 5 ratifica las penas a las aludimos y cuestionamos:
“Consecuentemente, sólo la coincidencia de los dos elementos –el perfil teológico del acto interior y su manifestación en el modo como ha sido aquí definido– constituye el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, con las correspondientes penas canónicas (cfr. Can. 1364, § 1)”. Lo resaltado es nuestro.
El punto 6 guarda relación con la ley de protección de datos personales de nuestro país por cuanto indica a la autoridad eclesiástica la obligación de anotar el acto de apostasía. Obsérvese que dice “anotación”, no supresión ni eliminación de los datos personales:
“En estos casos, la misma autoridad eclesiástica competente proveerá para que en el libro de bautizados (cfr. Can. 535, § 2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la “defectio ab Ecclesia catholica actu formali”.
Algunas conclusiones
Respecto a la legislación de nuestro país, hay pleno reconocimiento al derecho de cambiar de religión o de no pertenecer a ninguna.
La Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre trazan un marco amplio de reconocimiento del referido derecho. Asimismo, la ley de datos personales 25.326 reconoce a los ciudadanos el derecho de pedir a la Iglesia Católica la supresión, rectificación o actualización de aquellos.
Respecto a la legislación eclesiástica se observa, en primer lugar, la falacia de sostener que apostatas son los que renuncian “totalmente” a la fe cristiana. Se puede ser cristiano sin ser católico.
En segundo lugar, el sinsentido de regular a la apostasía como un delito con su correspondiente sanción. Implica, también, una aberración jurídica por cuanto se “sanciona” la libertad de pensamiento y conciencia.
En tercer lugar, el trato hostil calificando de “desleales” a quienes, coherentes con su conciencia, no desean pertenecer más a la institución.
La realidad indica algo mucho más serio: la apostasía como acto formal es un fenómeno nuevo, aunque creciente. La que es masiva es la apostasía de hecho ya que son miles los católicos que dicen serlo pero que no celebran sus ritos, no creen en sus doctrinas ni dogmas y no practican sus mandatos morales. La “Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en Argentina”, elaborada por el CONICET y publicada el año pasado, fue contundente respecto a lo que decimos.
Queda para otra discusión el papel de las religiones en el cambio de época que nos toca vivir, o dicho de otra forma, qué lugar ocupa Dios en el espacio público.
http://ateomilitante.com.ar/inicio/index.php?option=com_content&view=article&id=386:los-apostatas-y-los-derechos-a-cambiar-de-religion-o-no-profesar-ninguna&catid=72:apostasia-colectiva&Itemid=106
La “Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en Argentina”, elaborada por el CONICET y publicada en 2008 mostró cifras contundentes referidas a la práctica de la religión católica. Del 75 % de personas que se declaraban católicas, sólo el 23,1 % admitió relacionarse con Dios a través de la institución eclesial. Una lectura más profunda nos lleva a afirmar que la apostasía de hecho es una realidad en nuestro país, mucho más contundente que la apostasía formal, fenómeno relativamente nuevo aunque creciente en países como España, Italia y ahora el nuestro.
El no celebrar ritos, creer en dogmas y doctrinas, cumplir con mandatos morales ni obedecer a la jerarquía eclesiástica por parte de los católicos es un signo que demuestra lo dicho precedentemente.
La noticia de la apostasía colectiva llevada a cabo en varias ciudades del país por parte de grupos agnósticos, ateos y disconformes con las religiones (en especial la católica), tiene que ver con el derecho a cambiar de religión, o de no profesar ninguna.
Desde el punto de vista de las normas jurídicas que entran en juego, se puede analizar el fenómeno de la apostasía en dos planos: a) el de las normas del Estado, b) el de las normas de la Iglesia Católica.
El primero relacionado con las normas constitucionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional y legislación complementaria que tutelan ese derecho; mientras que el segundo puede enfocarse desde el Código de Derecho Canónico y sus normas concordantes.
Las normas del Estado en materia de cambio de religión
Sin pretensiones de agotar el tema, mencionemos las normas que tutelan el derecho de los apostatas.
La Constitución Nacional consagra la libertad religiosa en el art. 14 que establece: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de profesar libremente su culto”.
La doctrina constitucionalista clásica desdobla la mencionada libertad en dos: a) libertad de creencia (que corresponde al fuero interno de las personas), y la libertad de exteriorizar dichas creencias, de manifestarlas, que es la libertad de cultos propiamente dicha (y que corresponde al fuero externo). Esta libertad debe complementarse con el principio de intimidad, regulado en la primera parte del art. 19 de la Constitución, ya que es una proyección más del referido principio. De manera que la ley fundamental, tutela la libertad religiosa para todas las personas que habiten el suelo argentino.
Asimismo, y conforme el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, existen tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, es decir, están en el mismo escalón jerárquico que la Constitución.
El art. Art. 75 inc. 22 menciona como facultad del Congreso el de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. A renglón seguido enumera los tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos manifestando que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 18, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Como se observará, la Declaración va un poco más allá que las normas constitucionales y consagra el derecho a cambiar de religión, implícito en las aquellas.
Otra norma que entra en juego es el art. 43 de la C.N., que regula una garantía para que los ciudadanos protejan sus datos personales. Esta garantía se conoce con el nombre de hábeas data. La norma dice en su tercer párrafo: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.
Al ser programático el artículo que comentamos, necesita de una ley que lo reglamente. Y esa ley es la 25.326 de Protección de los datos personales. En el caso que nos ocupa interesa el art. 7 (categoría de datos), que establece: “3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros”. Lo resaltado nos pertenece.
Como se habrá observado, el juego armónico de la legislación mencionada indica que los ciudadanos argentinos, en este caso los llamados apostatas, tienen el derecho de solicitar que sus datos personales sean suprimidos de los registros de bautismos parroquiales.
Y en sentido amplio la Constitución Nacional reconoce un amplio marco de derechos que se relacionan con la libertad religiosa y la intimidad de las personas: libertad de conciencia, de creencias, de profesar el culto y de cambiar de religión o no profesar ninguna.
Las normas de la Iglesia Católica y la apostasía
El cambio de religión en el derecho de la Iglesia no es tan claro y deja ver ciertas contradicciones con la política de respeto hacia la libertad de religión que la institución dice tener, como también una actitud hostil hacia quienes desean dejar formalmente la misma.
Veamos.
El Código de Derecho Canónico define la apostasía en el canon 751 (también se refiere a la herejía y al cisma), como “el rechazo total de la fe cristiana”. Nótese, en primer lugar, la falacia en dicha afirmación por cuanto se puede ser cristiano sin ser católico.
Asimismo, la apostasía está regulada como un delito al que se le aplica una sanción. En efecto, el canon 1364 establece: “El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae…”.
Demás está decir lo absurdo de la tipificación penal como también la sanción ya que la persona que deja de pertenecer a la Iglesia Católica ¿para qué se la sanciona? Resabios de la historia de la inquisición mantenidos en el Código Canónico no obstante su reforma en 1983 a instancias de Juan Pablo II.
Pero la normativa hostil de la Iglesia para con los apostatas no termina ahí.
Como la apostasía debe dársele un trámite formal, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos sancionó el 13 de marzo de 2006 el Protocolo Nº 10.279/2006 titulado “Actus formalis defectionis ab ecclesia católica”, donde se establecen los “requisitos y las formalidades jurídicas necesarias para que éste se configure como un verdadero “acto formal” de defección”. Fue firmado por el Cardenal Julián Herranz, como presidente y Bruno Bertagna Secretario del Consejo. Asimismo, fue aprobada por Benedicto XVI.
Debe advertirse, en primer lugar, el calificativo “defección”, que forma parte del título del documento que comentamos.
Defección, es un término que proviene del latín defectĭo, -ōnis y significa “Acción de separarse con deslealtad de la causa o parcialidad a que se pertenecía”.
Es decir, se califica a las personas que deciden no pertenecer más a la Iglesia como “desleales”. Nos preguntamos: ¿dónde está la deslealtad? ¿Más bien, no será una acto de profunda honestidad de esas personas para con ellas mismas y con una iglesia a la que no desean pertenecer?
Yendo a los requisitos formales, el punto 1 del mencionado Protocolo establece:
“El abandono de la Iglesia católica, para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia, también a los efectos de las excepciones previstas en los cánones arriba mencionados, debe concretarse en:
A) La decisión interna de salir de la Iglesia católica;
b) la actuación y manifestación externa de esta decisión;
c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión”.
Si aplicamos estos requisitos al acto que se hará próximamente en Mendoza, observamos que se cumplirían todos: decisión interna; la manifestación de esa decisión; la recepción por parte de la autoridad eclesiástica.
Es determinante la exterioridad del acto para que configure un acto formal de apostasía. Lo exige el punto 3, segundo párrafo del protocolo:
“Por otra parte, la herejía formal o (todavía menos) material, el cisma y la apostasía no constituyen por sí solos un acto formal de defección, si no han sido realizados externamente y si no han sido manifestados del modo debido a la autoridad eclesiástica”. Lo resaltado nos pertenece.
Exige el punto 4 la capacidad del católico para llevar a cabo este acto:
“Debe tratarse, por lo tanto, de un acto jurídico válido puesto por una persona canónicamente capaz y en conformidad con la normativa canónica que lo regula (cfr. Cáns. 124-126). Tal acto habrá de ser emitido de modo personal, consciente y libre”.
El segundo párrafo del punto 5 ratifica las penas a las aludimos y cuestionamos:
“Consecuentemente, sólo la coincidencia de los dos elementos –el perfil teológico del acto interior y su manifestación en el modo como ha sido aquí definido– constituye el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, con las correspondientes penas canónicas (cfr. Can. 1364, § 1)”. Lo resaltado es nuestro.
El punto 6 guarda relación con la ley de protección de datos personales de nuestro país por cuanto indica a la autoridad eclesiástica la obligación de anotar el acto de apostasía. Obsérvese que dice “anotación”, no supresión ni eliminación de los datos personales:
“En estos casos, la misma autoridad eclesiástica competente proveerá para que en el libro de bautizados (cfr. Can. 535, § 2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la “defectio ab Ecclesia catholica actu formali”.
Algunas conclusiones
Respecto a la legislación de nuestro país, hay pleno reconocimiento al derecho de cambiar de religión o de no pertenecer a ninguna.
La Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre trazan un marco amplio de reconocimiento del referido derecho. Asimismo, la ley de datos personales 25.326 reconoce a los ciudadanos el derecho de pedir a la Iglesia Católica la supresión, rectificación o actualización de aquellos.
Respecto a la legislación eclesiástica se observa, en primer lugar, la falacia de sostener que apostatas son los que renuncian “totalmente” a la fe cristiana. Se puede ser cristiano sin ser católico.
En segundo lugar, el sinsentido de regular a la apostasía como un delito con su correspondiente sanción. Implica, también, una aberración jurídica por cuanto se “sanciona” la libertad de pensamiento y conciencia.
En tercer lugar, el trato hostil calificando de “desleales” a quienes, coherentes con su conciencia, no desean pertenecer más a la institución.
La realidad indica algo mucho más serio: la apostasía como acto formal es un fenómeno nuevo, aunque creciente. La que es masiva es la apostasía de hecho ya que son miles los católicos que dicen serlo pero que no celebran sus ritos, no creen en sus doctrinas ni dogmas y no practican sus mandatos morales. La “Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en Argentina”, elaborada por el CONICET y publicada el año pasado, fue contundente respecto a lo que decimos.
Queda para otra discusión el papel de las religiones en el cambio de época que nos toca vivir, o dicho de otra forma, qué lugar ocupa Dios en el espacio público.
http://ateomilitante.com.ar/inicio/index.php?option=com_content&view=article&id=386:los-apostatas-y-los-derechos-a-cambiar-de-religion-o-no-profesar-ninguna&catid=72:apostasia-colectiva&Itemid=106
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