miércoles, 10 de diciembre de 2008

ESPAÑA VISIGODA: Los Concilios de Toledo sobre los esclavos de la Iglesia; y sobre la esclavitud y los judíos

ESPAÑA VISIGODA: Los Concilios de Toledo sobre los esclavos de la Iglesia; y sobre la esclavitud y los judíos

Se presentan los cánones ilustrativos en dos partes: la primera contiene cánones que se refieren a los esclavos de la iglesia y la segunda los que afectan a los judíos y la esclavitud. Se respeta la ortografía de una Colección de Cánones de 1849.

CÁNONES SOBRE ESCLAVOS DE LA IGLESIA

El Concilio XVI de Toledo del año 693, en su canon V indicaba que han de tener presbítero propio las iglesias que tengan 10 esclavos y ser integradas en otra aquellas que no alcancen esta cantidad:
"V. De la reparación de las iglesias; y de otras causas diversas
... Y ordenamos además por necesidad que bajo ningún concepto se encarguen muchas iglesias á un solo presbítero, porque ni solo puede ministrar en todas ellas, ni asistir á los pueblos con derecho sacerdotal, ni tampoco cuidar como debe de sus cosas: debiendo observar que aquella iglesia que poseyera 10 esclavos haya de tener un sacerdote propio, y que la que no los tuviere se agregue á otras."

En el Concilio IV de Toledo, celebrado el año 633, el canon LXVII tiene prohibido que el clérigo que no aportó bienes a la Iglesia libere esclavos de la Iglesia. Si lo hiciera se anularía la libertad concedida.
"LXVII. De los libertos de la Iglesia
Y si es cierto que aquellos que no distribuyen ninguna de sus cosas entre los pobres de Cristo, serán condenados ¿con cuánta mas razón lo serán los que quitan á los pobres lo que no les dieron? Por lo tanto los clérigos que para compensación no trajeren nada propio á la Iglesia, teman esta divina sentencia, y no se atrevan para condenación suya á dar libertad á los siervos de la familia de la iglesia; pues que es cosa impía que aquellos que no aportaron nada de lo suyo á las iglesias de Cristo, las causen daño, enajenando sus derechos. Semejantes libertos serán reclamados por el obispo sucesor, y sin oposición alguna adjudicados al derecho de la iglesia; porque no fue la equidad quien les manumitió, sino la maldad."

Ya en el derecho romano el liberto conservaba ciertas obligaciones hacia el amo que lo liberó que ejercía un patronato o patrocinio sobre él. El siguiente canon LXX del Concilio IV de Toledo del año 633 prevé que las obligaciones del liberto a la iglesia se transmitan a la descendencia.
"LXX. De la profesión de los libertos de la iglesia.
Los libertos de la iglesia, como que nunca muere su patrona, jamás se libraran de su patrocinio, ni tampoco su posteridad, según decretaron los cánones antiguos; y por si acaso su libertad no estubiere clara á la prole futura y para que su posteridad, apoyándose en la ingenuidad natural, no se sustraiga del patrocinio de la iglesia, es necesario que tanto los mismos libertos como sus descendientes manifiesten ante su obispo, que se hicieron libres cuando correspondían a la familia de la iglesia; no debiendo dejar su patrocinio, sino tributarla en proporción á sus facultades, obsequio y obediencia"

No obstante el siguiente canon LXVIII del mismo Concilio IV (año 633) permite que el obispo de la libertad a un esclavo de la Iglesia sin que tenga ninguna obligación de patronato hacia su antiguo dueño, si ofrece a los sacerdotes que los poseían dos esclavos.
"LXVIII. De la diferencia entre los manumitidos de la Iglesia
El obispo que desea manumitir a un esclavo de la iglesia sin reservar el patrimonio eclesiástico, deberá ofrecer a los sacerdotes que suscriban por vía de permuta dos esclavos del mismo mérito"

También el canon LXIX del mismo Concilio IV (año 633) permite al sacerdote hacer libertos si ha aportado bienes a la Iglesia aunque fuese después de ser sacerdote:
"LXIX. Que los sacerdotes puedan hacer libertos á los siervos de la Iglesia en recompensa de alguna cosa adquirida por los primeros.
Definió el Concilio de común consentimiento que á los sacerdotes que dejan las cosas á la iglesia, ó aunque no tengan nada, adquieren para ella algunos predios ó familias, les sea lícito manumitir algunos siervos de la misma iglesia en recompensa de lo que aportaron, según decreto de los cánones antiguos, pero de modo que permanezcan con su peculio y posterioridad bajo el patrocinio de la iglesia, siendo útiles á ella hasta donde pudieren."

Se dulcifica la ley del derecho romano cristiano que obligaba al esclavo que se hiciese clérigo a tener la aprobación de su amo y a dejar un esclavo substituto en su lugar: El Concilio I de Toledo celebrado el año 396 establece en su canon X que para ser clérigo al esclavo como al liberto les basta respectivamente con la aprobación de su señor o patrono (ex-señor).
"X. Que no se admita al clericato sin consentimiento del señor o del patrono al que está obligado á otro.
No deben ordenarse de clérigos los que se encuentren obligados á otros legalmente, á no ser que sean de vida muy probada, y se agregue además el consentimiento de los patronos."

El Concilio III de Toledo se celebró el año 589, dos años después de la conversión de los godos arrianos al catolicismo -a instancias del rey Recaredo-. En el canon V amenaza con que los obispos venderán como esclavas -dando el dinero a los pobres- a las esposas de los sacerdotes, sospechosas de continuar manteniendo relaciones sexuales con su marido.
"V. Que los sacerdotes y levitas vivan castamente con sus mujeres.
Ha sabido el santo concilio que los obispos, presbíteros y diáconos convertidos de la herejía tienen aun cópula carnal con sus mujeres, y para que en adelante no suceda así, se reproduce lo que ya se halla establecido por los cánones anteriores, esto es, que no les sea lícito vivir en sociedad libidinosa, sino que perteneciendo entre ellos la fe conyugal les resulte utilidad común, y no vivan en un mismo techo; o (incluso) si su virtud es suficiente haga que su mujer habite en otra casa, á fin de que la castidad tenga un buen testimonio ante Dios y los hombres.
Y si alguno después de este convenio eligiere vivir obscenamente con su mujer, téngase como lector (un cargo menor); más los que siempre han vivido con arreglo al canon eclesiástico, si contra los estatutos antiguos tuvieran en su compañía mujeres que pudieren engendrar sospecha infame, serán castigados canónicamente, y las mujeres vendidas por los obispos entregando su precio a los pobres."

En el Concilio IV de Toledo, celebrado el año 633, en el canon XLIII se da una norma en el mismo sentido:
"XLIII. Que se vendan las mujeres que se sepa que están unidas a los clérigos.
Algunos clérigos, no teniendo consorte legitima apetecen los consorcios prohibidos de mujeres extrañas ó de las criadas; y por lo tanto cualquiera de estas que se encuentre así unida á los clérigos sea separada por el obispo y vendida, reduciendo á los clérigos por algún tiempo á la penitencia, porque se mancharon con su liviandad."

En el canon X del Concilio IX de Toledo celebrado el año 655 se condena a los hijos ilegítimos de los clérigos a ser siervos perpetuos de la iglesia de su padre.
"X. De la pena de los hijos de los sacerdotes y ministros
Habiéndose promulgado muchos cánones para contener la incontinencia de los clérigos y no habiéndose conseguido de modo alguno, ha parecido, que en adelante no solo se ha de castigar á los que cometen maldades, sino también a su descendencia. Y por lo tanto, cualesquiera desde el obispo al subdiácono, constituidos en el honor, que en adelante engendraren hijos de comercio detestable ó con mujer sierva ó con ingenua (libre), serán condenados á sufrir las censuras canónicas; y la prole de semejante profanación, no solo no recibirá jamás la herencia de sus padres, sino que permanecerá siempre sierva de aquella iglesia en que servía su padre de sacerdote ó ministro para ignominia propia."

En el Concilio V de Toledo celebrado el año 636 el canon IX se especifica que a la muerte de un sacerdote los libertos sometidos al patronato de la iglesia han de identificarse como tales al sacerdote sucesor, so pena de perder de nuevo su libertad.
"IX De las profesiones y obediencia de los libertos de la iglesia
Sucede muchas veces que por el transcurso del tiempo no está clara la condición del origen; por lo que ya se decretó en un canon del concilio universal que los libertos de la iglesia deben hacer su profesión, en la que confiesen que ellos han sido manumitidos de las familias de la iglesia, y que jamás abandonarán el obsequio de esta. A lo que nosotros añadimos que siempre que muriese el sacerdote, todos los libertos de la iglesia ó sus hijos deben presentar sus escrituras al nuevo pontífice, y reiterar su profesión á la vista de la iglesia; para que ellos obtengan el vigor de su estado y esta tampoco carezca de su obediencia. Mas sino quisieren manifestar las escrituras de libertad al reciente pontífice dentro del año, ó no renovaren su profesión, permanezcan las escrituras sin valor ni efecto, y ellos vueltos á su origen, sean perpetuamente siervos."

En el canon XIII del Concilio IX de Toledo celebrado el año 655 prohibe a los libertos casarse con personas libres (ingenuos) sean godos o "romanos" (es decir, hispano romanos). Caso de hacerlo los hijos no se liberan de la obligación que los libertos tienen de obsequiar a la iglesia.
"XIII Que los libertos de la iglesia y los que proceden de personas ingenuas sigan prestándole el debido obsequio.
... Así pues, en conformidad con lo establecido por las respetables leyes civiles, debe conservarse la nobleza de todos los linages de manera que ninguna mezcla ajena manche lo que la generosidad propia decoró; por lo tanto prohibimos á todos los libertos de las iglesias, tanto hombres como mujeres, y á su descendencia, que en adelante se casen con romanos ingenuos (libres) ó con godos: y si alguna vez lo hicieren, ordenamos, que la prole que nazca de esta mezcla jamás merezca el derecho de la dignidad indebida, ni se vea libre de prestar obsequios á la iglesia por cuyo beneficio se sabe que consiguió el don de la libertad."

En este mismo Concilio IX de Toledo (año 683) el canon XV precisa:
"XV. Del obsequio y disciplina de los libertos de la iglesia
Los libertos de la iglesia y su descendencia prepararán obsequios prontos y sinceros á la basílica de la que merecieron la gracia de la libertad."

Preferir el suicidio al castigo que en épocas modernas fue un problema para los plantadores negreros del Caribe, también se planteó el año 693 en el canon IV del Concilio XVI de Toledo que los excomulgaba por dos meses si sobrevivían.
"IV De los desesperados
... Se sabe pues, que algunos hombres de tal modo se hallan contagiados del vicio de la desesperación, que tan pronto como son castigados con la censura de la disciplina, ó que a fin de purgar su maldad son recluidos para satisfacer con la penitencia, les acomete la desesperación y prefieren ahorcarse, darse muerte con arma blanca ó suicidarse de cualquier otro modo... aquel que después de intentar matarse, por cualquier evento no pudiese llevarlo á efecto quede privado por dos meses de la sociedad con los católicos."

CÁNONES SOBRE ESCLAVITUD Y JUDÍOS

En el Concilio IV de Toledo (año 633), el canon LIX se dice que si un judío circuncidó a sus esclavos se les conceda la libertad.
"LIX. De los judíos que algún tiempo fueron cristianos, y después volvieron al rito antiguo
Muchos judíos admitieron la fe cristiana por algún tiempo y ahora, blasfemando de Cristo, no solo se entregan á los ritos judaicos, sino que hasta llegan a ejecutar la abominable circuncisión.
... Y respecto á las personas á quienes circuncidaron, se ordene que si son hijos suyos, sean separados de la compañía de sus padres; y si siervos, por la injuria que se cometió en su cuerpo, se les conceda la libertad."

Según el canon LXVI del Concilio IV de Toledo (año 633) se liberarán los esclavos cristianos de los judíos.
"LXVI. Que los judíos no tengan esclavos cristianos
Por decreto del glorio príncipe estableció este santo concilio que no sea lícito á los judíos tener siervos fieles, ni comprar mancipios (esclavos) cristianos, ni adquirirlos por liberalidad de nadie; pues que es una maldad que los miembros de Cristo sirvan á los ministros del Ante-cristo. Y si en adelante los judíos quisieron tener siervos cristianos ó esclavas, serán sacados de su dominio, y adquirirán la libertad por el príncipe."

En el canon LXII de este Concilio IV de Toledo (año 633), se dice que si un judío bautizado se reúne con los judíos infieles sea "entregado a los cristianos".
"LXII. De los judíos bautizados que se reúnen con los judíos infieles.
Si pues muchas veces la compañía de los malos corrompe también á los buenos, ¿con cuánta mas razón a aquellos que son inclinados á los vicios? No tengan pues en adelante trato alguno los hebreos convertidos al cristianismo con los que aun conservan el rito antiguo. no suceda que sean pervertidos por ellos; y cualquiera que en lo sucesivo no evitare su compañía será castigado del modo siguiente: si es hebreo bautizado, entregándole a los cristianos, y sino es bautizado, azotándole públicamente."

El Concilio XVII de Toledo del año 694 en su canon VIII hace esclavos a todos los judíos y su descendencia. Se les acusa de que la conversión a que les obligaban los Concilios anteriores y las leyes había sido falsa; y de ser culpables de conspirar con los musulmanes deseosos de invadir España. En cambio, ordena liberar algunos esclavos cristianos de los judíos para que sigan pagando los impuestos que pagaba su dueño.
"VIII. De la condenación de los judíos.
... privándoles de todas sus cosas, y aplicándolas al fisco, quedando además sujetos a perpetua esclavitud en todas las provincias de España las personas de los mismos pérfidos, sus mujeres, hijos y toda su descendencia, expelidos de sus lugares, y dispersándoles, debiendo servir aquellos a quienes la liberalidad real los cediera; ni por ningún motivo mientras sigan en la obstinación de su infedilidad, les permita volver al estado de ingenuidad (libertad), porque quedaron completamente infamados por el gran numero de sus maldades. Y decretamos también que por elección de nuestro príncipe se designen algunos de los siervos cristianos de los mismos judíos, para que reciban por vía de peculio de la propiedad de estos lo que el referido Señor nuestro quisiere darles por la serie de las autoridades ó por las escrituras de la libertad; y que los referidos siervos contribuyan sin alegar excusa alguna con lo que hasta aquí han pagado al fisco los mismos judíos."

DECRETO del CONCILIO X DE TOLEDO
Por incumplir las limitaciones para conceder la libertad a los esclavos de la iglesia, un decreto del Concilio X de Toledo (año 656), anuló -declaró "irrito"- el testamento del obispo de Dumio (antigua ciudad galaica) Ricimiro. En el testamento daba la libertad a los esclavos y ordenaba repartir entre los pobres las rentas del obispado.
"Decreto
... En seguida se nos presentó el testamento de Ricimiro, obispo de la iglesia de Dume, leído el cual, conocimos que su mismo autor había puesto allí condiciones diversas de sus constitución, mandando que lo adquirido de los tributos y precios de los frutos fuera entregado anualmente sin disminución alguna á los pobres, y que no había dejado indeliberadamente cosa alguna que pudiera servir á los usos de la iglesia mediante cualquier liberalidad.
Entonces por parte de la iglesia de Dumio se afirmó que cuanto el mismo obispo Richimiro halló de toda especie, género y cuerpo, perteneciente intrínsicamente á los usos domésticos de la iglesia en tiempo de su ordenación, y todo lo que él pudo adquirir con el trabajo de los artífices de ambos sexos de la familia de la iglesia ó con las cosas que pareció haber adquirido por su provisión, al morir se diera á los pobres.
También ordenó que otras cosas se vendieran a un precio tan vil, que su negociación mas bien se tiene por perdición que por venta; igualmente hizo libertos á ciertos esclavos de las familias de la iglesia, descubriéndose que de ambos sexos ascienden á más de 500.(cincuenta se lee en otros códices).
Conocidos estos daños, y sabiendo que se había hecho una repartición tan indiscreta, de modo que no quedaba nada para la dignidad de la iglesia; siendo así que no había necesidad apremiante á favor de los pobres, y siendo cierto además que nada había dado él en permuta, según mandan los estatutos canónicos, por los siervos; ni que tampoco había traído cosa alguna en recompensa por los esclavos y por las demás cosas dadas á los libertos, y que de tal modo había dejado sus bienes en nombre de los pobres, que nada podría sacar de ellos el uso eclesiástico, determinamos atendiendo tanto á la razón, como al edicto de las sanciones paternales, declarar irrito su testamento, aunque no en todas sus partes. En efecto, constatándonos que el referido Richimiro obispo, ha causado tantos daños á los bienes de la iglesia; ordenamos que toda sus hacienda, que dejó para los pobres, sea poseída con pleno dominio por la iglesia de Dumio, hasta que pueda repararse este daño; y que concluido el resarcimiento, se cumpla el testamento; y que respecto á los libertos de la familia de la iglesia, y á todas las cosas que se sabe han sido dadas ó en esclavos ó en otros cuerpos ó á aquellos ó a sus hombres, quede todo á la disposición del venerable hermano nuestro, obispo Fructuoso; pues no obstante que el orden evidente de los Padres lo hace irrito, sin embargo por misericordia permitimos que use de algún temperamento, de modo que ni se exceda de las reglas paternales, ni la severidad extinga la misericordia: de manera que en atención al mérito de los sirvientes quite ó conceda la libertad ó los donativos. Fue dado este decreto el primero de diciembre del año octavo del feliz reinado de nuestro gloriosos Señor Recesvinto."


Artículo extraído íntegramente de: http://personales.com/espana/zaragoza/Nada/index.htm

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